Reglamento, de 1914, del trenillo de La Calzada: Disposiciones generales, enfermedades, horarios de servicios y trabajos, descansos periódicos y pagos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1.º Todos los agentes, empleados y obreros, dependientes de esta Empresa, aceptan este Reglamento como base de contrato, comprometiéndose a cumplirlo y respetarlo, así como también las órdenes que les sean dadas tanto por el Representante de la Compañía como por sus respectivos Jefes de Servicio.
Art. 2.º Así mismo los empleados, agentes u obreros, que desempeñen cargos sometidos a reglamentación especial por la índole de los servicios, con arreglo a las disposiciones del Gobierno y particulares de la Empresa, serán fieles cumplidores de los respectivos reglamentos o modificación arbitraria, de las consecuencias que se originen.
Por consecuencia llevarán siempre consigo los reglamentos e instrucciones que les competan y un cuaderno en que deben anotar cuidadosamente las órdenes particulares que recibieren.
Art. 3.º Todo el personal al servicio del Ferrocarril está obligado a dar conocimiento verbalmente o por escrito a sus respectivos e inmediatos Jefes de cualquiera infracción o falta que notare, bajo la pena de apercibimiento y multa; y si por omisión de este precepto resultasen perjuicios graves a la Empresa, el infractor será dado de baja definitiva.
Art. 4.º La Compañía se reserva el derecho de despedir a todo empleado, agente u obrero:
a) Cuando las necesidades de la explotación no hagan precisos sus servicios y trabajos.
b) Cuando no sean acatadas sus órdenes o las de los Jefes de los respectivos servicios.
c) Cuando se presentaren a tomar el servicio o al trabajo, embriagados o se embriaguen durante los mismos.
d) Cuando se manifieste su incapacidad en el cargo o trabajo para que fueron contratados.
e) Cuando cometan robos o fraudes de metálico, mercancías, herramientas, efectos, etc. sin perjuicio de exigirles ante los tribunales la responsabilidad criminal a que dieren lugar.
f) Cuando por imprudencia o abandono fueren motivo de accidentes que ocasionaren desgracias personales o lesionaren los intereses de la Compañía.
Art. 5.º La Empresa y en su nombre su Representante y por delegación de éste los Jefes de Servicio y de Estación, impondrán multas que en ningún caso excederán de la sexta parte del haber o jornal diario:
a) A los que se embriaguen, y por razones de conducta u otras particulares, no procede llevar a efecto la expulsión decretada en el apartado c) del artículo anterior.
b) A los que por incuria o imprudencia causaren perjuicios, no graves, a los intereses de la Compañía.
c) A los que desempeñando cargos o servicios en relación con el público, no guardaren para éste la urbanidad y respeto debidos.
d) A los que no se presenten puntuales al cumplimiento de su obligación o abandonaren ésta sin la previa autorización de sus Jefes, siempre que el servicio que presten no sea de responsabilidad.
Los empleados, agentes u obreros que dieren lugar a la imposición de tres multas por faltas de la misma índole, serán separados del servicio de la Compañía.
Art. 6.º En caso de faltas graves los Jefes de Servicio y de Estación están autorizados para suspender en el desempeño de su cargo al infractor, dando inmediata cuenta al Jefe Superior, a los efectos que procedan.
Art. 7.º Las cantidades que de cada servicio retenga la Compañía en concepto de multas impuestas, serán distribuidas a fin de cada año entre sus empleados, agentes y obreros que se consideren más necesitados, a juicio del Representante de aquélla y un empleado, agente u obrero designado entre sus compañeros de servicio.
Art. 8.º Todos los empleados, agentes y obreros dependientes de la Empresa, se prestarán mutuo apoyo y ayuda en beneficio de los intereses del público y de aquélla, no reparando en los mayores sacrificios cuando se trate de evitar desgracias, salvar la vida de los viajeros, o socorrerlos en caso de accidente; siendo indiferente que unos u otros de aquellos pertenezcan a distinto servicio, pues todos sin excepción prestarán el acatamiento y respeto debidos a los Jefes de Servicio y de Estación de la Compañía, bajo la pena de expulsión.
Art. 9.º Todo el personal dependiente de los servicios del Movimiento y Trenes debe vestir la gorra de uniforme en los actos de servicio, y el perteneciente al de Vía y Obras trabajará y desempeñará su cometido llevando en su gorra o sombrero, según las estaciones, el distintivo que le corresponde.
Art. 10. Las quejas que los empleados, agentes u obreros consideren necesario dar contra sus compañeros o superiores inmediatos, las expondrán al Jefe de su respectivo servicio, excepto en el caso de que fueren contra éstos, pues entonces las dirigirán por escrito al Representante de la Empresa.
CAPÍTULO II
Accidentes de trabajo
Art. 11. Todo el personal del ferrocarril queda obligado a dar inmediata cuenta a los Jefes respectivos, acto seguido de sufrir o presenciar un accidente del trabajo, procurando presentarse en el primer caso, y ayudando a conducir a los lesionados, en el segundo, (si su servicio lo consiente) al lugar en donde haya de serles practicada la primera cura y extendérseles la baja, si procede.
La Compañía no responde de los perjuicios que pudieran originarse al personal por incumplimiento de esta disposición.
Las indemnizaciones de toda clase por accidentes del trabajo, se regularán por la Ley y demás disposiciones vigentes en la materia.
CAPÍTULO III
Enfermedades
Art. 12. En caso de enfermedad, debidamente justificada, los empleados, agentes u obreros enfermos disfrutarán de la mitas de su haber diario o jornal, durante el primer mes, causando baja definitiva en la Compañía cuando la enfermedad se prolongase más de cuatro meses.
CAPÍTULO IV
Horarios de servicio y trabajo
Art. 13. El horario para el personal de los diferentes servicios será el siguiente:
Servicios del Movimiento, Trenes y Tracción.- Las horas de servicio estarán supeditadas a la circulación de trenes y a sus correspondientes itinerarios, no pudiendo ser su jornada mayor de doce horas diarias, no incluidos los descansos, que, asimismo, se regularán con arreglo a dicha circulación.
En los casos en que la jornada excediese de este tiempo se abonarán las horas de exceso proporcionalmente al jornal o haber.
Servicio de Vía y Obras.- El personal de este servicio trabajará durante los meses de:
Enero, febrero, noviembre y diciembre: De las 7 a las 17 horas, con 2 horas de descanso para almorzar y comer.
Marzo, abril, septiembre y octubre: De las 6 a las 18 horas, con 2 horas de descanso para almorzar y comer.
Mayo, junio, julio y agosto: De las 5 a las 19 horas, con 3 horas de descanso para almorzar y comer.
Talleres.- El personal de talleres trabajará:
Desde el día 2 de mayo al 14 de septiembre inclusive, de las 6 a las 18 y ½ horas, con 2 y ½ horas de descanso para almorzar y comer; desde el 15 de septiembre al 1.º de mayo inclusive, de las 6 y ½ a las 18 horas, con 1 ½ horas de descanso para almorzar y comer.
CAPÍTULO V
Descansos periódicos
Art. 14. Servicios del Movimiento y Trenes.- El personal dependiente de éstos servicios tendrá, cada quince días, uno de descanso, con disfrute de haber, y en cada año en uno o más periodos, previa la correspondiente solicitud, diez días de licencia con disfrute de la mitas de su haber diario.
Servicio de Tracción.- El personal dependiente de este servicio descansará dos días al mes, con disfrute de haber, y en cada año en uno o más periodos, previa solicitud, doce días de licencia con disfrute también de su haber diario.
Servicio de Vía y Obras.- El personal dependiente de este Servicio descansará cada quince días uno, con disfrute de haber, y en cada año, en uno o más periodos y previa solicitud, ocho días de licencia con disfrute de la mitas de su haber diario.
Talleres.- El personal de Talleres descansará los domingos y fiestas de precepto oficial sin disfrute de haber o jornal, exceptuándose el caso de trabajo o reparaciones urgentes que no admitan demora sin graves perjuicios de los intereses del público o de la Empresa, pero solamente para el grupo o sección a cuyo cargo correspondan los trabajos. Si estos se prolongases más de quince días se concederá al personal correspondiente, descanso quincenal con disfrute de haber.
El personal de Talleres podrá solicitar licencia en cualquier tiempo y por el plazo que precise, que le será concedida sin disfrute de jornal, si el buen servicio le consistiese a juicio de la Empresa.
Art. 15. Las concesiones de licencias para todo el personal del Ferrocarril, se amoldarán, en cuanto a sus fechas, a las necesidades de la explotación, a juicio de la Compalía.
CAPÍTULO VI
Pagos
Art. 16. El pago de los haberes y jornales se hará por nóminas mensuales y por servicios, abonándose el importe de los devengos de cada mes, dentro de la primera quincena del mes siguiente.
En caso de perentoria necesidad, el personal podrá solicitar un anticipo a cuenta, después del día 20 de cada mes, que, en ningún modo podrá exceder del total de los haberes o jornales devengados el día que se efectúe el pago de dicho anticipo.
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Formulado el precedente Reglamento de régimen interior para el personal de este ferrocarril, en cumplimiento de lo prevenido en las Leyes y disposiciones vigentes, ha sido aprobado por la Junta Directiva en sesión de esta fecha.
Fuente: Reglamento de régimen interior de la Compañía del Ferrocarril de Valdepeñas a Puertollano. Del archivo de la Fundación Sancho el Sabio.